Derecho de petición

El derecho de petición se reconoce en el artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consiste, en términos generales, en que las personas puedan formular peticiones (solicitudes) a las autoridades públicas y obtener una respuesta escrita. Las peticiones pueden abordar cuestiones relacionadas con los servicios públicos, quejas, reclamos o asuntos de índole política, por ejemplo.

Expresamente el artículo 8o constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce el derecho de petición como «…uno de los pilares de la democracia representativa, conlleva que los ciudadanos no se limiten a votar, sino que tengan una participación activa en la dirección de los negocios públicos…no sólo para que los ciudadanos obtengan respuesta a sus reclamos, sino para fortalecer la democracia…» [1]

Ahora bien, los tribunales de la federación han interpretado el artículo 8o constitucional y han establecido criterios mediante los cuales aclaran que el derecho de petición puede ser ejercido también de forma verbal e incluso a través de las redes sociales[2], entre otros medios[3].

Particularmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que “…si bien el párrafo primero del artículo 8o. de la Constitución Federal condiciona el ejercicio del derecho de petición a que se formule por escrito, lo cierto es que un análisis del proceso legislativo que dio lugar a dicho precepto constitucional permite concluir que el Constituyente Originario aprobó dicha disposición, bajo el entendido de que el segundo párrafo garantizaba la respuesta a peticiones de cualquier clase, aun si éstas fueren, por ejemplo, verbales o rendidas en una comparecencia y no necesariamente en papel…” [4]

Asimismo, se emitieron criterios que precisan como debe ser la respuesta que emita la autoridad pública, por ejemplo, tratándose del concepto de “breve término” se aclara que al ser un concepto que no precisa un referente temporal concreto, se debe acudir al diverso concepto de “plazo razonable”[5] desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 7, numeral 5 y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la finalidad de determinar el alcance y contenido del derecho mencionado, mismo que toma en consideración la complejidad del asunto planteado, la calidad del peticionario y en su caso, la afectación generada en la situación jurídica del peticionario. En otras palabras, el breve termino se deberá entender como aquel que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla.

Por otra parte, la respuesta a las peticiones deberá cumplir con lo siguiente:

  • Fundada: Implica que la autoridad cite el apartado, artículo, fracción, inciso o subinciso de la norma jurídica que respalde su respuesta, indicando también su competencia. En el caso de normas jurídicas complejas, se deberá transcribir la parte pertinente con la única finalidad de asegurar claridad, certeza y precisión.
  • Motivada: Deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la respuesta.[6]
  • Congruente: La respuesta deberá de ser acorde a lo estrictamente solicitado, es decir, debe existir una relación lógica entre la petición y el acuerdo de respuesta.
  • Completa: Consiste en que la respuesta brindada atienda a todos y cada uno de los elementos de la petición, sin omitir algún aspecto.

Una vez precisado lo anterior, se puede advertir que la norma constitucional establece ciertos requisitos para ejercer este derecho, así como para que la autoridad lo acate. A continuación, se presenta un cuadro comparativo que destaca estos elementos.[7]

Requisitos para que las personas ejerzan el derecho de petición.Obligaciones de la autoridad pública respecto del derecho de petición.
Formularse por cualquier medio.Responder en un breve término.
Formularse de manera pacífica.Responder mediante acuerdo escrito.
Formularse de manera respetuosa.Responder de manera congruente.
En materia política, además acreditar la ciudadanía mexicana.Responder de manera completa.
Responder de manera fundada.
Responder de manera motivada.

Ahora bien, una vez presentada la petición a la autoridad pública podría actualizarse alguna de las siguientes situaciones:

a) La autoridad responde la petición conforme a Derecho;

b) La autoridad es omisa en responder la petición;

c) La autoridad responde la petición sin fundar y motivar;

d) La autoridad responde la petición fundando y motivando indebidamente;

e) La autoridad responde solo una parte de lo peticionado, o;

f) La autoridad responde la petición de forma incongruente.

Salvo por lo que hace al inciso a), el resto de las posibilidades se traducen en una violación al derecho de petición reconocido por el artículo 8o constitucional y en esos casos, los particulares pueden optar por promover un juicio de amparo para salvaguardar sus derechos humanos. Ahora bien, recuerde que la autoridad pública solo esta obligada a responder conforme a derecho mas no existe obligación alguna de que acceda a nuestras pretensiones, es decir, que acuerde favorablemente a lo solicitado, pues ello dependerá de cada caso en concreto.

Recientemente la población ha optado por ejercer el derecho de petición a través de las redes sociales de manera sencilla y rápida, aunque generalmente no obtienen una respuesta y deben promover el mencionado juicio de amparo; por otra parte, existen algunos procedimientos o situaciones que requieren de mayor formalidad por parte de las personas para ejercer este derecho, por lo cual se sugiere presentar una petición debidamente formulada en aras de obtener una respuesta conforme a derecho y en su caso, le sea benéfica para los fines que persona convenga.

Al hacer clic en el siguiente enlace podrá obtener de manera gratuita un formato para ejercer su derecho de petición.


[1] Jurisprudencia, undécima época, registro digital: 2028066, instancia: Primera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación, 26 de enero de 2024, materias: Administrativa, constitucional, tesis: 1a./J. 12/2024 (11a.), rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SU IMPORTANCIA PARA EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.

[2] Jurisprudencia, undécima época, registro digital: 2028064, instancia: Primera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación, 26 de enero de 2024, materias: Administrativa, constitucional, tesis: 1a./J. 10/2024 (11a.), rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA TWITTER (ACTUALMENTE DENOMINADA X).

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Sentencia de amparo en revisión 245/2022, resuelto por la Primera Sala. Recuperado de https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/P-G-bYgBvbG1RDkaUJlr/%22UE%22

[4] Jurisprudencia, undécima época, registro digital: 2028065, instancia: Primera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación, 26 de enero de 2024, materias: Administrativa, constitucional, tesis: 1a./J. 11/2024 (11a.), rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO PARA EJERCERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO FÍSICO ANTE LA AUTORIDAD.

[5] Tesis aislada, décima época, registro digital: 2009511, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 19, junio de 2015, tomo III, página: 2004, materia: Constitucional, tesis: I.1o.A.E.63 A (10a.), rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. PARA DETERMINAR SU ALCANCE Y CONTENIDO, PUEDE ATENDERSE AL CONCEPTO DE «PLAZO RAZONABLE» DESARROLLADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

[6] Jurisprudencia, séptima época, registro digital: 394216, instancia: Segunda Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, página 175, materia: Común, tesis: 260, rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1997). Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997 (Fondo, reparaciones y costas), renglón 77.

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